Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas: criterios de imputación

01/02/2015
 

Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas: criterios de imputación

 
La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, introduce en nuestro ordenamiento jurídico por primera vez de forma clara y determinante, un verdadero sistema de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas (“RPPJ”), abandonando el tradicional principio·”societas delinquere non potest”, y dando paso a una revolución sustantiva y procesal, no exenta de polémica, principalmente en cuanto a su fundamento y estructuración sistemática.

Con anterioridad a esta regulación, el Código Penal únicamente contemplaba en su artículo 129 un listado de consecuencias jurídico-penales aplicables a las denominadas “consecuencias accesorias”, cuya naturaleza jurídica era incierta, así como también lo eran sus presupuestos de aplicación al no dejar claro si eran accesorias del delito o de la pena impuesta a la persona física, o bien, si tenían naturaleza punitiva o exclusivamente preventiva.
 
Uno de los principales conflictos que se plantean en torno a la RPPJ radica en el principio de culpabilidad, considerado como el presupuesto subjetivo decisivo de la responsabilidad penal. En este sentido, el artículo 31 bis del Código Penal, en relación a la RPPJ basada en los delitos cometidos por administradores, representantes y hasta empleados de las entidades con personalidad jurídica, hace presumir que el modelo seguido por nuestro legislador es un sistema “indirecto o de atribución”  (heterorresponsabilidad), es decir, una “responsabilidad de la persona jurídica derivada del comportamiento ilícito de la persona física dentro de la estructura empresarial”.
 
Sin embargo, los principios penales establecidos en los artículos 5 y 10 del Código Penal establecen que “no hay pena sin dolo o imprudencia” y que “son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”, y, por tanto, consagran sin duda el principio de culpabilidad”, por lo que toda responsabilidad penal debe erigirse sobre un hecho injusto (y culpable) propio, siendo necesario realizar todos los esfuerzos doctrinales a fin de encontrar una adecuada fundamentación en esta línea. Así, tras el complejo escenario al que nos enfrentamos dadas las características de la persona jurídica, parte de la doctrina sostiene que se trataría de un “sistema mixto”, que parte en la heteroresponsabilidad y se encamina a la autorresponsabilidad, lo que claramente atenta contra los principios formadores de nuestro sistema penal, pero que daría una posible solución al problema en cuestión.
 
Otro de los conflictos doctrinales en relación a la RPPJ se refiere a la “imputabilidad” de la persona jurídica, como elemento penal que se haya íntimamente ligado al principio de culpabilidad antes visto. En este ámbito, el legislador no ha establecido una definición de "persona jurídica" penalmente sancionable, por lo que, remitiéndonos a la legislación civil y mercantil debemos concluir que se refiere a cualesquiera empresas, entidades o agrupaciones de personas que ostenten personalidad jurídica. 
 
No obstante el legislador sí establece quiénes se encuentran excluidos de este tipo de responsabilidad, siendo “inimputables” los siguientes: i) el Estado y las Administraciones Públicas territoriales e institucionales; ii) los Organismos Reguladores; iii) las Agencias y Entidades Públicas Empresariales; iv) las organizaciones internacionales de derecho público; v) las organizaciones que ejerzan potestades públicas de soberanía y/o administrativas; y vi) las sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general. Por otro lado, y en relación a los entes que carezcan de personalidad jurídica, el legislador mantiene la aplicación de las “consecuencias accesorias” del artículo 129 del Código Penal, que incluye la mayor parte de sanciones previstas en el artículo 33.7 del citado Código para las personas jurídicas.
 
Por otro lado, y en relación a los criterios de imputación, una parte de la doctrina sostiene que el fundamento de la culpabilidad de la persona jurídica se halla en la constatación de un “defecto de organización”  del que debe responder. Desde esta perspectiva, se presenta una doble casuística: i) si el delito es cometido por los representantes legales o administradores, de la persona jurídica, ésta respondería por “culpa in eligendo”, al haber puesto al frente de la misma a una persona física que actúa incumpliendo la legalidad penal; y ii) si el delito es cometido por un empleado o subordinado de la persona jurídica, ésta respondería por “culpa in vigilando”, por la falta del “debido control”, por no haber establecido los mecanismos de control necesarios para evitar que en su seno se cometan delitos.
 
Asimismo, cabe preguntarse si como contrapartida a los criterios de imputación de la RPPJ, pueden oponerse circunstancias que eximan de responsabilidad a la persona jurídica de su eventual responsabilidad penal. En este sentido, el artículo  31 bis apartado 3 del Código Penal establece que las circunstancias que afectan a la culpabilidad del acusado cuando sea persona física o agraven su responsabilidad, no excluirán ni modificarán la responsabilidad penal de la persona jurídica, cuya determinación se graduará de modo independiente, por lo que no se encuentra establecido expresamente ningún supuesto de eximente para la persona jurídica.
 
En este mismo sentido, algunos autores sostienen que la RPPJ no puede excluirse mediante circunstancia alguna que no sea la de la propia inexistencia típica del delito de la persona jurídica por falta de alguno de los elementos integrantes del mismo, como sería por ejemplo, la inimputabilidad. 
 
En cualquier caso, en este ámbito es relevante destacar que el Proyecto de Reforma del Código Penal que se encuentra en trámite y que pretende incorporar modificaciones de gran calado en torno a la RPPJ, contempla expresamente una eximente en materia de RPPJseñalando al efecto que: “la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido”, lo cual se sitúa en el ámbito del Compliance Penal.
 
Respecto a las circunstancias modificativas de la RPPJ, el legislador ha establecido un sistema tasado propio e independiente de atenuantes (artículo 31.4 del Código Penal), a saber: (i) la confesión de la infracción antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra la persona jurídica; (ii) la colaboración con la investigación aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos; (iii) la reparación o disminución del daño causado por el delito con anterioridad al juicio oral y (iv) el establecimiento de medidas eficaces para prevenir y descubrir delitos en el futuro.
 
Finalmente, y en contraposición a las atenuantes, el legislador no ha establecido ningún sistema específico de circunstancias agravantes de la RPPJ, ni tampoco pueden ser de aplicación a las personas jurídicas las agravantes genéricas establecidas en el artículo 22 del Código Penal en relación a las personas físicas. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 66 bis del Código Penal, en relación a las reglas de aplicación de las penas, establece determinadas circunstancias que supondrían a la agravación de las sanciones aplicables en los casos: a) que la persona jurídica sea reincidente, b) que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales.
 
Por tanto, la inclusión de la RPPJ en el ordenamiento jurídico español, si bien con determinadas carencias, debe considerarse positivamente, al sumarse España a la tendencia internacional de instaurar este tipo penal en los ordenamientos internos.