Vulneración derecho al olvido

30/07/2018
 
 

Vulneración derecho al olvido - Búsqueda por nombre propio en hemerotecas digitales

 
Comentarios a la Sentencia 58/2018, de 4 de junio, dictada por la Sala Primera Tribunal Constitucional, por la que se declara que la búsqueda por nombre propio en las hemerotecas digitales puede vulnerar el derecho al olvido.
El pasado día 4 de junio, la Sala Primera del Tribunal Constitucional (TC) se pronunció por primera vez sobre el derecho al olvido, resolviendo, en estimación de un recurso de amparo, que la búsqueda por nombre propio en las hemerotecas digitales vulnera dicho derecho.
 
Dicho recurso trae causa en el procedimiento abierto por parte de dos particulares (D.F.C. y M.F.C.) en contra de Ediciones El País, S.L.”, al entender que determinada información que aparecía en la hemeroteca correspondiente a una noticia de los años 80 en materia de tráfico de estupefacientes, que les identificaba con nombres y apellidos, vulneraba su derecho al honor, a la intimidad y a la protección de datos (dado que sus datos aparecían en los buscadores digitales y en las hemerotecas de acceso gratuito desde 2007).
 
En este contexto, y tras una larga pugna judicial iniciada en 2011, interponen recurso de amparo ante el TC contra la sentencia dictada por el Tribunal Supremo (TS), de 15 de octubre de 2015, que rechazó la procedencia de eliminar los nombres y apellidos de la información recogida en la hemeroteca. En este sentido, el TS rechazaba que los datos personales contenidos en la información no pudieran ser indexados por el motor de búsqueda interna de la hemeroteca, pues consideraba que ambas medidas suponían una restricción excesiva de la libertad de información vinculada a la existencia de las hemerotecas digitales.
 
Los recurrentes, tal y como señala el TC, invocan, a través de los referidos artículos y otros, el denominado “derecho al olvido”, de creación jurisprudencial (STJUE 13 de mayo 2014) y que ha sido posteriormente recogido por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en su artículo 17, en vigor desde el 25 de mayo de 2018. En este sentido, el TC entiende que “el derecho al olvido es una vertiente del derecho a la protección de datos personales frente al uso de la informática (art. 18.4 CE), y es también un mecanismo de garantía para la preservación de los derechos a la intimidad y al honor, con los que está íntimamente relacionado, aunque se trate de un derecho autónomo”.
 
Así pues, el TC entiende en su argumentación que estamos ante un conflicto entre los derechos a la intimidad y al honor y a la protección de los datos personales (ex articulo 18.1 y 18.4 CE, respectivamente), por un lado, y el derecho a la libertad de información (ex articulo 20.1.d) CE), por otro. Se trata, por tanto, de llevar a cabo un juicio de ponderación de dichos derechos en conflicto.
 
Si bien estos derechos fundamentales no son absolutos y tienen determinadas limitaciones, estos deben ponderarse en relación a dos elementos: los efectos del paso del tiempo como característica esencial para determinar el impacto de la difusión de una noticia sobre el derecho a la intimidad del titular, y la preeminencia de la digitalización de los documentos informativos como medio para facilitar el acceso a la información a todos los usuarios de internet. El TC nos dice que en estos supuestos “podría ponerse en duda la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la intimidad de una persona que, pasado un lapso de tiempo, opta por solicitar que estos datos e información, que pudieron tener relevancia pública en su día, sean olvidados”.
 
Por ello, mediante esta sentencia el TC señala que “la universalización del acceso a las hemerotecas, como la universalización del acceso a la información a través de los motores de búsqueda, multiplica la injerencia en los derechos a la autodeterminación informativa y a la intimidad de los ciudadanos”. Es, por tanto, la facilidad de acceso a dicha información, un riesgo en sí mismo que en cierto modo se debe asumirse dado el alto nivel al que avanza la sociedad.
 
Visto el conflicto entonces, para su resolución será necesario tener en cuenta el equilibrio entre las libertades informativas y el derecho a la autodeterminación informativa, donde tendrá un papel primordial el efecto que pueda provocar el paso del tiempo sobre la función que llevan a cabo los medios de comunicación, y sobre las dimensiones informativa e investigadora que se circunscriben dentro de dicha función llevada a cabo por los medios de comunicación.
 
Por tanto, debe tenerse en cuenta que los motores de la búsqueda internos de los sitios web cumplen la función de permitir el hallazgo y la divulgación de las noticias y esta función queda garantizada, aunque ello conlleve que se suprima la posibilidad de efectuar la búsqueda acudiendo al nombre y apellidos de los sujetos en cuestión que, a tenor de lo expuesto, no deben tener relevancia pública alguna. Es decir, no son necesarios los datos personales de los sujetos, ya que no añaden nada al interés de la noticia, con lo que sería suficiente con incluir las iniciales del nombre y apellidos.