Primacía de la libertad de expresión e información sobre la ley de protección de datos personales

09/05/2020

Primacía de la libertad de expresión e información sobre la ley de protección de datos personales


Sentencia de la Audiencia Nacional N.º 525/2020 de 31 de enero de 2020

El pasado 31 de enero de 2020, la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional (“AN”) dictó sentencia en materia de protección de datos y libertad de expresión, muy en particular, acerca de si el gestor de un motor de búsqueda debe o no adoptar las medidas necesarias para evitar que el nombre de un particular se vincule con resultados que contienen información sobre supuestas irregularidades en su actividad profesional.

El supuesto de hecho en cuestión se inicia con la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos (“AEPD”) que obligó a Google LLc. (“Google”) a bloquear de su lista de resultados varias páginas web en las que se incluían los datos personales de un particular, tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, al considerar que no existía un interés público a acceder a dicha información. Google mostró su negativa, alegando que las publicaciones contenían información veraz y exacta de carácter profesional, que pretendía poner en conocimiento de los usuarios las supuestas irregularidades cometidas por dicha persona física durante el desempeño de sus funciones como administrador solidario de una entidad, y, por lo tanto, en el ejercicio de su profesión.

En este contexto, Google interpuso un recurso contencioso-administrativo ante la AN contra la resolución de la AEPD alegando que el interés público a acceder a la información contenida en los enlaces debía prevalecer frente al derecho del particular a proteger sus datos personales. Y ello, basándose fundamentalmente en dos aspectos: i) en primer lugar, que la información publicada se remitía únicamente a meras opiniones acerca de la actividad profesional de la persona física y que, por tanto, estaba amparada por los derechos a la libertad de información y expresión recogidos en la Constitución Española; y ii) en segundo lugar, que las publicaciones se realizaron dos años antes de que la persona física ejercitara su derecho frente a Google. En definitiva, Google consideraba que el cumplimiento de la resolución suponía una limitación y un menoscabo al principio de libertad de expresión y al derecho de los usuarios a acceder a cualquier información.

La AN, con el objetivo de determinar cómo se conjugan ambos derechos (por un lado, el derecho a la libertad de expresión e información de los usuarios, y por otro, el derecho a la protección y privacidad de datos del interesado), se basa principalmente en dos pilares:
1. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (“Directiva”), cuyo objetivo es garantizar la protección de los derechos fundamentales y las libertades de las personas físicas en lo que respecta a su vida privada y el tratamiento de los datos personales.
 
2. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”), de 13 de mayo de 2014, que establece los criterios de interpretación de los artículos 12.b) y 14 de la Directiva. En particular, el TJUE señala que la información obtenida por un usuario tras efectuar una búsqueda con el nombre del interesado que no coincida con su situación actual, no presupone que dicha información le cause algún perjuicio. En este sentido, el TJUE considera que, debe haber un equilibrio entre la protección de la información sensible de carácter privado y el interés público a acceder y disponer de esa información. Pero en la búsqueda de ese equilibrio el TJUE recuerda que "esa regla general resulta excepcionada, si, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante del público en tener, a raíz de esa inclusión, acceso a la información de que se trate”. Por tanto, la disposición de esa información dependerá en gran medida del rol que desempeñe el interesado en la vida pública.

En este caso, la AN considera que las publicaciones hacen referencia a la vida profesional del interesado como empresario y a la situación económica de su empresa, y no a su vida privada, y, por tanto, esta circunstancia condiciona el alcance de la protección de sus datos personales. Por otro lado, la AN señala que es importante tener en cuenta el factor temporal en la ponderación de los intereses, puesto que “el tratamiento de los datos debe cumplir con los requisitos que determinan el carácter lícito y, en concreto con los principios de calidad de los datos”, es decir, que el tratamiento de los datos que inicialmente era lícito puede con el tiempo ser incompatible con la finalidad para la cual dichos datos fueron recogidos.

En definitiva, la AN entiende que los derechos fundamentales a la libertad de información y a la libertad de expresión deben prevalecer frente al derecho a la protección de datos de las personas, siempre y cuando exista un interés general del público a conocer y a tener acceso a la información publicada. Por ello, la AN señala que no existen razones que justifiquen que las personas afectadas obliguen a los gestores de motores de búsqueda a eliminar la información asociada a hechos negativos, pues de admitirse esta práctica se perturbarían los mecanismos de información necesarios para que los usuarios puedan crear sus propias decisiones u opiniones.